El sindicato CSIF ONCE
vuelve a ganar en los tribunales, lo que por derecho y justicia corresponde a
los trabajadores, que ante el robo del producto que la ONCE les entrega para su
venta, el riesgo y ventura de los mismos sea costeado y asumido por la empresa.
Así de contundente se
expresa el magistrado del juzgado números dos de Valencia, en la sentencia a
favor de este afiliado a nuestro sindicato y que sienta precedente para futuros
siniestros.
Como siempre hemos manifestado desde
CSIF ONCE, el riesgo ante un robo, nunca tiene que ser asumido por el
trabajador/a, ya que, nuestra condición de trabajadores/as por cuenta ajena nos
exime de asumir ningún riesgo ante estas incidencias, ahora tenemos la
sentencia que lo demuestra y que va mas allá,
“De este
modo, la desaparición, la pérdida, el robo,... de los productos de juego
constituyen incidencias extraordinarias, y que afectan al riesgo empresarial y
que solo reconducen al régimen de resarcimiento referido para el caso de que
hayan tenido lugar mediando el quebrantamiento de la buena fe contractual.”, en este párrafo el magistrado deja claro
que, ni la desaparición o perdida del producto tiene que ser asumida por el
vendedor/a, si no se demuestra la mala
fe.
Eso es lo que le paso a nuestro
compañero, ciego total, que sufrió un robo en su punto de venta en marzo del
año 2015 y que después de realizar los trámites oportunos, denuncia ante la
autoridad y dar cuenta de ello a la empresa, la ONCE le comunica la
imposibilidad de asumir a través de la póliza de robo el siniestro, por
considerarlo”hurto”. No conforme con la resolución de la ONCE, se interpone
denuncia en el juzgado por entender desde CSIF ONCE que un trabajador por
cuenta ajena no tiene que asumir el riesgo o ventura de los productos de la
ONCE porque no son de su propiedad, sino que son propiedad de la empresa. Y así
lo ha entendido también el magistrado de la sala de lo social número dos de
Valencia, “las incidencias
extraordinarias o anormales que puedan afectar a la actividad del agente
vendedor, y en particular aquellas en las que concurren la pérdida, la
destrucción o desaparición, las sustracciones o el robo de los productos de
juego que le son entregados para la venta, o las recaudaciones obtenidas con
ella. Tales incidencias no son susceptibles de ser reconducidas al mecanismo
regularizador del art. 52.13 del Convenio, y ello por la simple razón de que no
constituyen las incidencias ordinarias a que dicho precepto se refiere. De este
modo, la desaparición, la pérdida, el robo, ... de los productos de juego
constituyen incidencias extraordinarias, y que afectan al riesgo empresarial”, por lo que, como no se ha demostrado mala fe
en el comportamiento del trabajador en su actividad laboral, dice el legislador
que, “De este modo, los agentes vendedores son
verdaderos depositarios de los productos de juego que reciben de la empresa, a
la que liquidan el resultado de su actividad de venta en los plazos y mediante
el procedimiento de gestión convencionalmente establecidos. Los productos de
juego para la venta que reciben de la ONCE los agentes vendedores son unos de
sus instrumentos de trabajo, cuya titularidad corresponde a la empresa y
sin que dicho riesgo sea derivable hacia el trabajador”, así
como, “El uso de dichos instrumentos de trabajo
debe ser realizado por el trabajador agente vendedor en base al principio de
buena fe que ha de regir la relación laboral (art. 20.2 ET), de tal modo que su
empleo indebido, negligente, imprudente o doloso, puede dar lugar a la
exigencia de responsabilidad por la empleadora,
incluso con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados (arts. 1101 y
1902 del Código Civil). Ahora bien, constituyendo dichos productos de juego los
instrumentos de trabajo del agente vendedor, es al empresario, titular de los
mismos, a quien corresponde asumir los riesgos que puedan les puedan afectar en
su uso ordinario, como corresponde al riesgo empresarial en la actividad
productiva realizada por la empresa”.
Por lo que, queda meridianamente claro
que, cualquier robo que se produzca al personal vendedor/a, siempre que no haya
en el uso de dichos instrumentos de trabajo un empleo indebido, negligente,
imprudente o doloso, no se le podrá exigir al trabajador/a ninguna responsabilidad,
ni siquiera económica.
Por lo que condena a la empresa a
abonar al trabajador los descuentos realizados en el importe del robo que se le
dedujeron en su día y que fueron realizados de forma indebida, así como pagar
los intereses de demora que corresponden por la cantidad sustraída, que en este
caso fueron de más de 500€ a favor del vendedor.
CSIF
DEFIENDE TUS DERECHOS, SIEMPRE!!!
SOMOS, CONTAMOS Y ESTAMOS!!!
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