jueves, 16 de mayo de 2019

CSIF ONCE vuelve a ganar una sentencia, por robo a un vendedor ciego de la ONCE



         El sindicato CSIF ONCE vuelve a ganar en los tribunales, lo que por derecho y justicia corresponde a los trabajadores, que ante el robo del producto que la ONCE les entrega para su venta, el riesgo y ventura de los mismos sea costeado y asumido por la empresa.
         Así de contundente se expresa el magistrado del juzgado números dos de Valencia, en la sentencia a favor de este afiliado a nuestro sindicato y que sienta precedente para futuros siniestros.
         Como siempre hemos manifestado desde CSIF ONCE, el riesgo ante un robo, nunca tiene que ser asumido por el trabajador/a, ya que, nuestra condición de trabajadores/as por cuenta ajena nos exime de asumir ningún riesgo ante estas incidencias, ahora tenemos la sentencia que lo demuestra y que va mas allá, De este modo, la desaparición, la pérdida, el robo,... de los productos de juego constituyen incidencias extraordinarias, y que afectan al riesgo empresarial y que solo reconducen al régimen de resarcimiento referido para el caso de que hayan tenido lugar mediando el quebrantamiento de la buena fe contractual.”, en este párrafo el magistrado deja claro que, ni la desaparición o perdida del producto tiene que ser asumida por el vendedor/a, si no se demuestra la mala fe.
         Eso es lo que le paso a nuestro compañero, ciego total, que sufrió un robo en su punto de venta en marzo del año 2015 y que después de realizar los trámites oportunos, denuncia ante la autoridad y dar cuenta de ello a la empresa, la ONCE le comunica la imposibilidad de asumir a través de la póliza de robo el siniestro, por considerarlo”hurto”. No conforme con la resolución de la ONCE, se interpone denuncia en el juzgado por entender desde CSIF ONCE que un trabajador por cuenta ajena no tiene que asumir el riesgo o ventura de los productos de la ONCE porque no son de su propiedad, sino que son propiedad de la empresa. Y así lo ha entendido también el magistrado de la sala de lo social número dos de Valencia, las incidencias extraordinarias o anormales que puedan afectar a la actividad del agente vendedor, y en particular aquellas en las que concurren la pérdida, la destrucción o desaparición, las sustracciones o el robo de los productos de juego que le son entregados para la venta, o las recaudaciones obtenidas con ella. Tales incidencias no son susceptibles de ser reconducidas al mecanismo regularizador del art. 52.13 del Convenio, y ello por la simple razón de que no constituyen las incidencias ordinarias a que dicho precepto se refiere. De este modo, la desaparición, la pérdida, el robo, ... de los productos de juego constituyen incidencias extraordinarias, y que afectan al riesgo empresarial”, por lo que, como no se ha demostrado mala fe en el comportamiento del trabajador en su actividad laboral, dice el legislador que, De este modo, los agentes vendedores son verdaderos depositarios de los productos de juego que reciben de la empresa, a la que liquidan el resultado de su actividad de venta en los plazos y mediante el procedimiento de gestión convencionalmente establecidos. Los productos de juego para la venta que reciben de la ONCE los agentes vendedores son unos de sus instrumentos de trabajo, cuya titularidad corresponde a la empresa y sin que dicho riesgo sea derivable hacia el trabajador”, así como, “El uso de dichos instrumentos de trabajo debe ser realizado por el trabajador agente vendedor en base al principio de buena fe que ha de regir la relación laboral (art. 20.2 ET), de tal modo que su empleo indebido, negligente, imprudente o doloso, puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad por la empleadora, incluso con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados (arts. 1101 y 1902 del Código Civil). Ahora bien, constituyendo dichos productos de juego los instrumentos de trabajo del agente vendedor, es al empresario, titular de los mismos, a quien corresponde asumir los riesgos que puedan les puedan afectar en su uso ordinario, como corresponde al riesgo empresarial en la actividad productiva realizada por la empresa”.
         Por lo que, queda meridianamente claro que, cualquier robo que se produzca al personal vendedor/a, siempre que no haya en el uso de dichos instrumentos de trabajo un empleo indebido, negligente, imprudente o doloso, no se le podrá exigir al trabajador/a ninguna responsabilidad, ni siquiera económica. 
         Por lo que condena a la empresa a abonar al trabajador los descuentos realizados en el importe del robo que se le dedujeron en su día y que fueron realizados de forma indebida, así como pagar los intereses de demora que corresponden por la cantidad sustraída, que en este caso fueron de más de 500€ a favor del vendedor.

         CSIF DEFIENDE TUS DERECHOS, SIEMPRE!!!

                   SOMOS, CONTAMOS Y ESTAMOS!!!

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